Resumen | |
[J] | Conflicto colectivo. Libertad sindical. Comite Intercentros. Composición: proporcionalidad de los sindicatos obtenidos en el momento de la elección sin tener en cuenta alianzas o agrupaciones sobrevenida con posterioridad.(publicado en Actualidad Diaria 2270 el 23 de octubre de 2012) |
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La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo combatido estimatorio en parte de la demanda y en el que se declara la nulidad de la constitución del Comité Intercentros acordada los días 25 y 26 de mayo de 2010, reconociendo que la composición del citado Comité debe realizarse bajo el principio de proporcionalidad del número de miembros totales obtenidos por las diferentes listas en las elecciones sindicales celebradas en el ámbito de aplicación del convenio, acogiendo la composición del Comité en los términos interesados en demanda. La Sala IV, tras recordar los requisitos para revisar los hechos en casación y descartar los motivos articulados al efecto, entre en el fondo del asunto compartiendo el parecer de la sentencia de origen. Razona al efecto que ninguna de las normas citadas como infringidas -art. 69.3 ET y art. 12.2 c) RD 1844/1994- somete la eficacia de los acuerdos de representación coaligada en las elecciones a la exigencia de una previa inscripción en la DGT, pues la única exigencia es la de que la colación y diversa a la que cada uno de los Sindicatos coaligados ostenta y con ella se presente, de tal suerte que los electores tengan conciencia de que votan a una coalición, requisito cumplido en el caso, puesto que la coalición se presentó bajo las siglas SEPCA | |
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